Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO IX›Secc. Sección 3.ª Del pago por intervención
Art. Artículo setenta y ocho
78 / 174En vigor desde 1 ene 1986
El pago por intervención deberá constar en la letra mediante recibí, con indicación de la persona a cuyo favor se ha efectuado. A falta de esta indicación se entenderá hecho a favor de librador.
La letra de cambio y el protesto, si lo hubiere, deberán entregarse a la persona que pague por intervención.
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Proeli/es/l/1985/07/16/19#articulo-setenta-y-ocho