Art. Artículo setenta y ocho
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IXSecc. Sección 3.ª Del pago por intervención

Art. Artículo setenta y ocho

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En vigor desde 1 ene 1986
El pago por intervención deberá constar en la letra mediante recibí, con indicación de la persona a cuyo favor se ha efectuado. A falta de esta indicación se entenderá hecho a favor de librador. La letra de cambio y el protesto, si lo hubiere, deberán entregarse a la persona que pague por intervención.
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