Art. Artículo setenta y nueve
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO XSecc. Sección 1.ª Pluralidad de ejemplares

Art. Artículo setenta y nueve

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En vigor desde 1 ene 1986
La letra de cambio podrá librarse en varios ejemplares idénticos, que deberán estar numerados en el propio título, indicando, además, el número total de ejemplares emitidos. A falta de tal indicación, cada uno de los ejemplares se considerará como una letra de cambio distinta. Cuando en una letra de cambio no se indique que ha sido librada en un ejemplar único, cualquier tenedor podrá exigir a su costa la emisión de varios ejemplares. A tal efecto deberá digirse a su endosante, quien estará obligado a colaborar con él, dirigiéndose, a su vez, a su propio endosante, y así sucesivamente hasta llegar al librador. Los endosantes estarán obligados a reproducir los endosos en los nuevos ejemplares.
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