Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO IX›Secc. Sección 3.ª Del pago por intervención
Art. Artículo setenta y cinco
75 / 174En vigor desde 1 ene 1986
El tenedor que rechazare el pago por intervención perderá sus acciones contra todos los obligados cambiarios que habrían resultado liberados si el pago hubiera sido aceptado.
En caso de varios ofrecimientos se dará preferencia al que libere a mayor número de obligados. Quien pagare por intervención, a sabiendas de que está incumpliendo esta regla, perderá sus acciones contra todas las personas que hubieran podido quedar liberadas.
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Proeli/es/l/1985/07/16/19#articulo-setenta-y-cinco