Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO XI
Art. Artículo ochenta y cuatro
Derogado84 / 174En vigor desde 1 ene 1986
En los casos de extravío, sustracción o destrucción de una letra de cambio, el tenedor desposeído de la misma podrá acudir ante el Juez para impedir que se pague a tercera persona, para que aquélla sea amortizada y para que se reconozca su titularidad.
El tenedor desposeído podrá realizar todos los actos tendentes a la conservación de su derecho. Podrá, incluso, si la letra hubiere vencido, exigir el pago de la misma, prestando la caución que fije el Juez o la consignación judicial del impone de aquélla.
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Proeli/es/l/1985/07/16/19#articulo-ochenta-y-cuatro