Art. Artículo ochenta
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO XSecc. Sección 1.ª Pluralidad de ejemplares

Art. Artículo ochenta

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En vigor desde 1 ene 1986
Cuando se pague uno de los ejemplares, se extinguirán los derechos derivados de todos los demás, aunque no se haya incluido en ellos la mención de que pierden su validez por el pago de un ejemplar. Esto no obstante, el librado quedará obligado por virtud de todo ejemplar aceptado que no le haya sido devuelto. Si un endosante hubiere transferido los ejemplares a distintas personas. tanto él como los endosantes ulteriores responderán por razón de todos los ejemplares que lleven sus firmas y que no hubieren sido devueltos.
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