Art. Artículo cuarenta y nueve
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO VII

Art. Artículo cuarenta y nueve

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En vigor desde 8 ene 2001
La acción cambiaria puede ser directa contra el aceptante o sus avalistas, o de regreso contra cualquier otro obligado. A falta de pago, el tenedor, aunque sea el propio librador, tendrá contra el aceptante y su avalista la acción directa derivada de la letra de cambio para reclamar sin necesidad de protesto, tanto en la vía ordinaria a través del proceso especial cambiario, lo previsto en los artículos 58 y 59. Se modifica el párrafo segundo por la disposición final 10.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero. Ref. BOE-A-2000-323

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eli/es/l/1985/07/16/19#articulo-cuarenta-y-nueve