Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO VII
Art. Artículo cuarenta y nueve
49 / 174En vigor desde 8 ene 2001
La acción cambiaria puede ser directa contra el aceptante o sus avalistas, o de regreso contra cualquier otro obligado.
A falta de pago, el tenedor, aunque sea el propio librador, tendrá contra el aceptante y su avalista la acción directa derivada de la letra de cambio para reclamar sin necesidad de protesto, tanto en la vía ordinaria a través del proceso especial cambiario, lo previsto en los artículos 58 y 59.
Se modifica el párrafo segundo por la disposición final 10.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero. Ref. BOE-A-2000-323
Tus anotaciones
Proeli/es/l/1985/07/16/19#articulo-cuarenta-y-nueve