Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO VII
Art. Artículo cincuenta y siete
57 / 174En vigor desde 1 ene 1986
Los que hubieren librado, aceptado, endosado o avalado una letra de cambio responden solidariamente frente al tenedor.
El portador tendrá derecho a proceder contra todas estas personas individual o conjuntamente, sin que le sea indispensable observar el orden en que se hubieren obligado.
El mismo derecho corresponderá a cualquier firmante de una letra de cambio que la haya pagado.
La acción intentada contra cualquiera de las personas obligadas no impedirá que se proceda contra las demás, aunque sean posteriores en orden a la que fue primeramente demandada.
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Proeli/es/l/1985/07/16/19#articulo-cincuenta-y-siete