Art. Artículo cincuenta y cuatro
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO VII

Art. Artículo cincuenta y cuatro

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En vigor desde 1 ene 1986
Si la letra protestada contuviera indicaciones o fueren varios los librados, se enviará cédula de notificación a todos los que residiesen en la misma plaza, en la forma y con los efectos señalados en el artículo 52. Si residieren en plaza diferente podrá reproducirse el protesto en la localidad de que se trate dentro de los ocho días hábiles siguientes a la fecha de protesto precedente.
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