Art. Artículo ciento veinticuatro
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. Artículo ciento veinticuatro

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En vigor desde 1 ene 1986
El endosante, salvo cláusula en contrario, garantiza el pago frente a los tenedores posteriores. El endosante puede prohibir un nuevo endoso. En este caso, no responderá frente a las personas a quienes ulteriormente se endosare el cheque.
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