Art. Artículo ciento treinta y dos
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Art. Artículo ciento treinta y dos

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En vigor desde 1 ene 1986
El aval ha de ponerse en el cheque o en su suplemento. Se expresará mediante la palabra «por aval» o con cualquier otra fórmula equivalente, e irá firmado por el avalista. La simple firma de una persona puesta en el anverso del cheque vale como aval, siempre que no se trate de la firma del librador. El aval deberá indicar a quién se ha avalado. A falta de esta indicación se entenderá avalado el librador.
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