Art. Artículo ciento treinta
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. Artículo ciento treinta

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En vigor desde 1 ene 1986
El endoso posterior al protesto o a una declaración equivalente y el hecho después de la terminación del plazo de presentación, sólo producen los efectos de la cesión ordinaria. El endoso sin fecha se presume hecho, salvo prueba en contrario, antes del protesto o de la declaración equivalente o antes de la terminación del plazo a que se refiere el párrafo anterior.
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