Art. Artículo ciento seis
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO PRIMERO

Art. Artículo ciento seis

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En vigor desde 1 ene 1986
El cheque deberá contener: Primero.–La denominación de cheque inserta en el texto mismo del título expresada en el idioma empleado para la redacción de dicho título. Segundo.–El mandato puro y simple de pagar una suma determinada en pesetas o en moneda extranjera convertible admitida a cotización oficial. Tercero.–El nombre del que debe pagar, denominado librado, que necesariamente ha de ser un Banco. Cuarto.–El lugar de pago. Quinto.–La fecha y el lugar de la emisión del cheque. Sexto.–La firma del que expide el cheque, denominado librador.
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