Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO V
Art. Artículo ciento cuarenta y tres
144 / 174En vigor desde 1 ene 1986
El librador o el tenedor de un cheque puede cruzarlo por medio de dos barras paralelas sobre el anverso.
El cheque cruzado puede ser general o especial. Es general si no contiene entre las dos barras designación alguna o contiene la mención «Banco» y «Compañía» o un término equivalente. Es especial si entre las barras se escribe el nombre de un Banco determinado.
El cruzado general puede transformarse en especial; pero el especial no puede transformarse en general. Cualquier tachadura se considerará como no hecha.
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Proeli/es/l/1985/07/16/19#articulo-ciento-cuarenta-y-tres