Art. Artículo ciento cuarenta y siete
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO VI

Art. Artículo ciento cuarenta y siete

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En vigor desde 18 nov 1998
El protesto o la declaración equivalente debe hacerse antes de la expiración del plazo de la presentación. Si la presentación se efectúa en los ocho últimos días del plazo, el protesto o declaración equivalente puede hacerse en los ocho días hábiles siguientes a la presentación. Serán aplicables al cheque, en tanto no sean incompatibles con la naturaleza de este título, las disposiciones relativas a la letra de cambio contenidas en los artículos 51 a 56 sobre el protesto, deber de comunicación y cláusula «sin gastos» o «sin protesto». No obstante, las cláusulas facultativas que se incorporen al cheque, para su validez, deberán venir firmadas expresamente por persona autorizada para su inserción, sin perjuicio de las firmas exigidas en la presente Ley para la validez del título. Se modifica el primer párrafo y se añade otro nuevo por la disposición adicional 9.6 de la Ley 37/1998, de 16 de noviembre. Ref. BOE-A-1998-26345

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eli/es/l/1985/07/16/19#articulo-ciento-cuarenta-y-siete