Art. Artículo ciento cuarenta
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IV

Art. Artículo ciento cuarenta

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En vigor desde 1 ene 1986
El librado podrá exigir al pago del cheque que éste le sea entregado con el recibí del portador. Se presumirá pagado el cheque que después de su vencimiento se hallare en poder del librado. El portador no podrá rechazar un pago parcial. En caso de pago parcial, el librado podrá exigir que este pago se haga constar en el cheque y que se le dé recibo del mismo
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eli/es/l/1985/07/16/19#articulo-ciento-cuarenta