Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO IX
Art. Artículo ciento cincuenta y siete
158 / 174En vigor desde 1 ene 1986
Las acciones que corresponden al tenedor contra los endosantes, el librador y los demás obligados prescriben a los seis meses, contados desde la expiración del plazo de presentación.
Las acciones que corresponden entre sí a los diversos obligados al pago de un cheque prescriben a los seis meses a contar desde el día en que el obligado ha reembolsado el cheque o desde el día en que se ha ejercitado una acción contra él.
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Proeli/es/l/1985/07/16/19#articulo-ciento-cincuenta-y-siete