Art. Artículo ciento cincuenta y ocho
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IX

Art. Artículo ciento cincuenta y ocho

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En vigor desde 1 ene 1986
La interrupción de la prescripción sólo surtirá efecto contra aquél respecto del cual se haya efectuado el acto que la interrumpa. Serán causa de interrupción de la prescripción las establecidas en el artículo 1.973 del Código Civil.
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