Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO VII
Art. Artículo ciento cincuenta y cuatro
155 / 174En vigor desde 1 ene 1986
En los casos de extravío, sustracción o destrucción de un cheque, el tenedor desposeído del mismo podrá acudir ante el Juez para impedir que se pague a tercera persona, para que aquél sea amortizado y para que se reconozca su titularidad.
El tenedor desposeído podrá realizar todos los actos tendentes a la conservación de su derecho. Podrá incluso exigir el pago del cheque, prestando la caución que fije el Juez, o la consignación judicial del importe de aquél.
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Proeli/es/l/1985/07/16/19#articulo-ciento-cincuenta-y-cuatro