Art. Artículo ciento cincuenta y cuatro
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO VII

Art. Artículo ciento cincuenta y cuatro

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En vigor desde 1 ene 1986
En los casos de extravío, sustracción o destrucción de un cheque, el tenedor desposeído del mismo podrá acudir ante el Juez para impedir que se pague a tercera persona, para que aquél sea amortizado y para que se reconozca su titularidad. El tenedor desposeído podrá realizar todos los actos tendentes a la conservación de su derecho. Podrá incluso exigir el pago del cheque, prestando la caución que fije el Juez, o la consignación judicial del importe de aquél.
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