Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO II
Art. Artículo catorce
14 / 174En vigor desde 1 ene 1986
La letra de cambio, aunque no esté expresamente librada a la orden, será trasmisible por endoso.
Cuando el librador haya escrito en la letra de cambio las palabras «no a la orden», o una expresión equivalente, el título no será transmisible, sino en la forma y con los efectos de una cesión ordinaria.
El endoso podrá hacerse incluso a favor del librado, haya aceptado o no, del librador o de cualquier otra persona obligada en la letra. Todas estas personas podrán endosarla de nuevo.
Redactado el párrafo segundo conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 249, de 17 de octubre de 1985. Ref. BOE-A-1985-21383
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/l/1985/07/16/19#articulo-catorce