Art. Artículo catorce
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Art. Artículo catorce

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En vigor desde 1 ene 1986
La letra de cambio, aunque no esté expresamente librada a la orden, será trasmisible por endoso. Cuando el librador haya escrito en la letra de cambio las palabras «no a la orden», o una expresión equivalente, el título no será transmisible, sino en la forma y con los efectos de una cesión ordinaria. El endoso podrá hacerse incluso a favor del librado, haya aceptado o no, del librador o de cualquier otra persona obligada en la letra. Todas estas personas podrán endosarla de nuevo. Redactado el párrafo segundo conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 249, de 17 de octubre de 1985. Ref. BOE-A-1985-21383
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