Art. Artículo quinto

Art. Artículo quinto

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En vigor desde 5 abr 1977
Las organizaciones a que se refiere la presente Ley sólo podrán ser suspendidas o disueltas mediante resolución del órgano judicial basada en la realización de las actividades determinantes de la ilicitud o en otras causas previstas en las leyes o en los estatutos.
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eli/es/l/1977/04/01/19#articulo-quinto