Art. Artículo cuarto

Art. Artículo cuarto

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En vigor desde 5 abr 1977
Las asociaciones profesionales podrán constituir Federaciones y Confederaciones, con los requisitos y efectos previstos en el artículo 3, así como afiliarse a las de igual carácter que se hallen constituidas.
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eli/es/l/1977/04/01/19#articulo-cuarto