Art. Artículo séptimo

Art. Artículo séptimo

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En vigor desde 21 jun 1976
Las pensiones anejas a la recompensa que se crea con esta disposición no estarán sujetas a tributación alguna ni podrán ser objeto de embargo, retención, compensación, así como tampoco podrán ejercerse tales acciones sobre las transmitidas a los familiares citados en el artículo quinto.
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eli/es/l/1976/05/29/19#articulo-septimo