Art. Artículo primero

Art. Artículo primero

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En vigor desde 1 abr 1974
Uno. Se elevan al cuarenta o treinta por ciento de la base o sueldo regulador todas las pensiones de viudedad y en favor de los padres, reconocidas o que se reconozcan en lo sucesivo, causadas por funcionarios civiles y militares del Estado, que por la legislación anterior se fijaban en el veinticinco o quince por ciento, respectivamente. Dos. Con independencia del incremento que se dispone en el apartado anterior, la pensión de viudedad se aumentará en un seis por ciento de la base o sueldo regulador, por cada hijo del causante legalmente a cargo de la viuda, soltero, menor de veintitrés años o que esté incapacitado, sin que en ningún caso el total de la pensión pueda ser superior al ochenta por ciento de la expresada base o sueldo. Tres. La elevación que se dispone en el apartado primero será igualmente de aplicación a las pensiones de orfandad causadas por los expresados funcionarios, en tanto exista algún beneficiario menor da veintitrés años o mayor de dicha edad que, desde antes de cumplirla, se hallare imposibilitado pare atender a su subsistencia y sea pobre en sentido legal. Cuatro. Se elevan al treinta por ciento del sueldo regulador las pensiones de jubilación o de retiro que, por aplicación de Estatuto de Clases Pasivas de veintidós de octubre de mil novecientos veintiséis, se cifraban en el veinte o veinticinco por viento del expresado regulador. Cinco. Las elevaciones de porcentaje dispuestas en los apartados precedentes de este artículo se efectuarán sin perjuicio de los incrementos que procedan para la actualización de las pensiones.
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