Art. 34
Capítulo CAPÍTULO VI

Art. 34

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En vigor desde 14 abr 2019
1. A efectos de esta ley, pueden ser declaradas de interés cultural inmaterial las asociaciones y fundaciones legalmente constituidas que ejerzan principalmente sus funciones en las Illes Balears y tengan como una de sus finalidades básicas la realización de actividades relacionadas con la cultura popular y tradicional de las Illes Balears. 2. La declaración se producirá a solicitud de la entidad interesada y de acuerdo con el procedimiento que reglamentariamente se establezca, en el que deben acreditarse, en todo caso, las circunstancias siguientes: a) Estar inscrita en el registro administrativo correspondiente. b) Llevar a cabo ordinariamente más de dos terceras partes de las actividades en el campo de la cultura popular y tradicional. c) Presentar un funcionamiento regular de los órganos de dirección. d) Tener un arraigo efectivo en el ámbito territorial o en el sector cultural que desarrollen su actividad. e) En el caso de las entidades de base asociativa, tener una estructura y un funcionamiento democráticos. 3. Las circunstancias establecidas en el apartado anterior deben verificarse en relación a un periodo de tiempo no inferior a los tres años anteriores a la fecha de presentación de la solicitud. 4. Corresponde al Gobierno acordar su declaración de interés cultural inmaterial, de acuerdo con los consejos insulares y con el informe previo del Consejo Asesor de Patrimonio de Cultura Inmaterial.
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eli/es-ib/l/2019/04/08/18#art-34