Art. 20
Capítulo CAPÍTULO III

Art. 20

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En vigor desde 14 abr 2019
El acceso a los bienes culturales inmateriales declarados de interés cultural debe facilitarse a toda la sociedad. Por ello, la administración debe fomentar su conocimiento, acceso y difusión. Las comunidades, los grupos o las personas portadores, así como los promotores y gestores de bienes culturales inmateriales, están obligados a permitir: a) El examen y el estudio de los bienes culturales inmateriales declarados a las personas que investiguen de instituciones científicas, técnicas o universitarias de prestigio o competencia reconocidas en el artículo 33 de esta ley. b) El acceso público, sin perjuicio de los usos consuetudinarios por los que se rige el acceso a determinados elementos de estas manifestaciones culturales.
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eli/es-ib/l/2019/04/08/18#art-20