Art. 63
Título TÍTULO IXCapítulo CAPÍTULO II

Art. 63

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En vigor desde 4 ago 2017
1. El procedimiento sancionador se inicia de oficio, por acuerdo del órgano competente, como consecuencia de una orden superior, a petición razonada de otros órganos o por denuncia. 2. El órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador es el que determina la normativa de organización y de estructura del departamento competente en materia de comercio. 3. En caso de que los hechos puedan ser constitutivos de presuntas infracciones penales, deben ser comunicados a la jurisdicción penal. Si, una vez iniciado el procedimiento, la Administración tiene constancia de la existencia de un proceso penal con identidad de sujeto, hecho y fundamento, el órgano competente para incoar el procedimiento administrativo sancionador acordará su suspensión hasta que se apruebe la correspondiente resolución judicial, y puede adoptar las medidas cautelares que estime necesarias, las cuales deben ser notificadas a los interesados. Si la resolución judicial firme aprecia la existencia de delito o falta, la Administración debe declarar concluso el procedimiento administrativo sancionador; de lo contrario, si la resolución judicial no aprecia la existencia de delito o falta, debe levantarse la suspensión y seguir la tramitación del procedimiento administrativo sancionador.
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eli/es-ct/l/2017/08/01/18#art-63