Art. 50
Título TÍTULO VI

Art. 50

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En vigor desde 4 ago 2017
1. Las instituciones y entidades públicas y privadas que tienen por objeto la exposición, la difusión y la venta de bienes deben impulsar la organización de eventos que promocionen la artesanía y la oferta de prestación de servicios de carácter artesano. 2. Cualquier actividad pública llevada a cabo por artesanos, en cualquiera de los distintos formatos, para que puedan ser incluidos en la denominación artesana, debe incluir productos elaborados por personas o empresas con la acreditación del carné de artesano o empresa artesana y con el distintivo de productos de artesanía. 3. Los eventos de promoción de la artesanía pueden adoptar las fórmulas de feria o de feria-mercado, con la denominación, en este último caso, de feria-mercado de artesanía si los expositores son artesanos, de acuerdo con la definición establecida por la normativa reguladora sobre la actividad artesanal, siempre que se ajusten a los parámetros establecidos por el título V. 4. Quedan excluidas de la consideración de acontecimiento artesano las actividades comerciales o de oferta de prestación de servicios cuya finalidad principal es la comercialización de productos o la prestación de servicios destinada al público en general, independientemente de la denominación adoptada o de la modalidad comercial empleada. 5. En función de la fórmula adoptada es aplicable esta ley o cualquier otra de carácter general o sectorial que le sea de aplicación, independientemente de la denominación que se utilice para designar el evento artesano.
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eli/es-ct/l/2017/08/01/18#art-50