Art. 2
Título TÍTULO ÚNICO

Art. 2

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En vigor desde 30 dic 2015
1. Una cuenta bancaria abierta y accesible es aquella a la que cualquier ciudadano puede tener acceso en los términos y condiciones previstos en la presente ley. 2. Las entidades y organismos incluidos en el ámbito de aplicación de esta norma deberán hacer públicas las cuentas bancarias de las que sean titulares y su saldo correspondiente, en la forma prevista en la presente ley. 3. En todo caso, deberán aparecer los siguientes datos de cada cuenta: a) Clase de cuenta bancaria. b) Denominación. c) Titularidad. d) Entidad bancaria, financiera o de crédito y sucursal, en su caso, y número de cuenta (Código IBAN). No obstante, por motivos de seguridad, el número de cuenta se mostrará debidamente codificado, de forma que únicamente se publicarán los cuatro primeros y los cuatro últimos dígitos que la identifican. e) Saldo global. f) Cualquier otro que se establezca reglamentariamente, en el ámbito de su autonomía, por las instituciones competentes. 4. El derecho de acceso a esta información pública no incluye la posibilidad de operar con la cuenta. 5. Los límites a este derecho de acceso vendrán determinados por lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de datos de Carácter Personal, y por otras leyes que reserven expresamente el carácter de secreto de algún dato. 6. La publicación de la información se actualizará el último día de cada trimestre y expresará la fecha valor del último día del mes anterior.
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eli/es-ex/l/2015/12/23/18#art-2