Art. Disposición adicional sexta
Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO III

Art. Disposición adicional sexta

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En vigor desde 7 jul 2011
1. A los efectos señalados en el artículo 24, y, en general, de aplicación de esta Ley a la actuación procesal de los abogados del Estado, representantes procesales del Estado y demás entes públicos a los que se refiere el artículo 551 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se suscribirá un protocolo de actuación. 2. Las Administraciones competentes en materia de justicia dotarán a los órganos y oficinas de los representantes del Estado y demás entes públicos a los que se refiere el artículo 551 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, de los medios e instrumentos electrónicos necesarios y suficientes para poder desarrollar su función eficientemente. Asimismo, formarán a los integrantes de los mismos en el uso y utilización de dichos medios e instrumentos.
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