Art. 20
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 2.ª Identificación electrónica de los órganos judiciales y autenticación del ejercicio de su competencia

Art. 20

20 / 77
En vigor desde 7 jul 2011
1. La creación de sellos electrónicos se realizará mediante resolución de la autoridad competente, que se publicará en la sede judicial electrónica correspondiente y en la que deberá constar: a) Organismo u órgano titular del sello, que será el responsable de su utilización, con indicación de su adscripción en la Administración de Justicia u organismo público dependiente de la misma. b) Características técnicas generales del sistema de firma y certificado aplicable. c) Servicio de validación para la verificación del certificado. d) Actuaciones y documentos en los que podrá ser utilizado. 2. Los certificados de sello electrónico tendrán, al menos, los siguientes contenidos: a) Descripción del tipo de certificado, con la denominación «sello electrónico». b) Nombre del suscriptor. c) Número de identificación judicial. 3. El modo de emitir los certificados electrónicos de sello electrónico y sus contenidos se definirán en el Esquema judicial de interoperabilidad y seguridad.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/l/2011/07/05/18#art-20