Art. 55
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO III

Art. 55

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En vigor desde 1 ene 2009
1. Las administraciones que hayan concedido cualesquiera de las prestaciones previstas en esta ley deberán proceder al cobro de las indebidamente percibidas. 2. Las cuantías procedentes de la devolución de prestaciones indebidas en los términos previstos en el párrafo anterior deberán destinarse a la misma finalidad a la que fueron inicialmente aplicadas conforme al procedimiento que se establezca.
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eli/es-pv/l/2008/12/23/18#art-55