Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO I›Secc. Sección 2.ª Prestación complementaria de vivienda
Art. 42
42 / 125En vigor desde 1 ene 2009
El órgano competente podrá proceder a la suspensión cautelar del pago de la prestación cuando se hubieran detectado indicios de una situación que implique la pérdida de alguno de los requisitos exigidos para el reconocimiento o mantenimiento de la prestación, y resolverá acerca del mantenimiento, suspensión o extinción del derecho a la prestación en el plazo de tres meses. En todo caso, la suspensión cautelar de la renta de garantía de ingresos conllevará la suspensión cautelar de la prestación complementaria de vivienda. En el caso de que se resuelva el mantenimiento de la prestación se reconocerá a la persona titular de la prestación el derecho al cobro de aquellas dejadas de percibir durante la suspensión.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-pv/l/2008/12/23/18#art-42