Art. 37
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 2.ª Prestación complementaria de vivienda

Art. 37

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En vigor desde 1 ene 2009
1. La prestación complementaria de vivienda se devengará a partir del día siguiente al de la fecha en que se haya presentado la solicitud para ser titular de la misma. No se podrá ser persona beneficiaria de las ayudas de emergencia social a partir de dicha fecha, salvo en el caso previsto en el artículo 58.3. 2. El pago de la prestación complementaria de vivienda se realizará por mensualidades vencidas, de forma simultánea al pago de la renta de garantía de ingresos a la que complemente, cualquiera que sea la modalidad de ésta.
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eli/es-pv/l/2008/12/23/18#art-37