Art. 31
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 2.ª Prestación complementaria de vivienda

Art. 31

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En vigor desde 1 ene 2009
1. La prestación complementaria de vivienda deberá destinarse únicamente al objeto para el que ha sido concedida. 2. Tendrá carácter subsidiario y, en su caso, complementario de todo tipo de recursos y prestaciones de contenido económico que tengan relación con el disfrute y mantenimiento de la vivienda o alojamiento habitual, previstas en la legislación vigente, que pudieran corresponder a la persona titular o a cualquiera de los miembros de su unidad de convivencia. 3. Será intransferible y, por lo tanto, no podrá: a) Ofrecerse en garantía de obligaciones. b) Ser objeto de cesión total o parcial. c) Ser objeto de compensación o descuento, salvo para el reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas. d) Ser objeto de retención o embargo, salvo en los supuestos y con los límites previstos en la legislación general del Estado que resulte de aplicación.
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eli/es-pv/l/2008/12/23/18#art-31