Art. 27
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 1.ª Renta de garantía de ingresos

Art. 27

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En vigor desde 1 ene 2009
El órgano competente podrá proceder a la suspensión cautelar del pago de la prestación cuando se hubieran detectado en la unidad de convivencia indicios de una situación que implique la pérdida de alguno de los requisitos exigidos para el reconocimiento y el mantenimiento de la prestación y resolverá acerca del mantenimiento, suspensión o extinción del derecho a la prestación en el plazo máximo de tres meses a partir de la fecha de la adopción de la suspensión cautelar. En el caso de que se resuelva el mantenimiento de la prestación se reconocerá a la persona titular de la prestación el derecho al cobro de aquellas dejadas de percibir durante la suspensión.
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