Art. 21
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 1.ª Renta de garantía de ingresos

Art. 21

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En vigor desde 1 ene 2009
1. Los límites económicos indicados en el artículo anterior tendrán en todo caso la consideración de máximos y su modificación corresponderá únicamente al Parlamento Vasco. 2. En atención al carácter subsidiario y complementario de la prestación, estas cuantías no podrán verse complementadas con otras ayudas o prestaciones de la misma índole; si existieran, tendrían la consideración de ingresos a efectos de cómputo de la cuantía de la prestación. Lo anterior deberá entenderse sin perjuicio de lo contemplado en la disposición transitoria quinta.
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eli/es-pv/l/2008/12/23/18#art-21