Art. Disposición transitoria primera
Capítulo CAPÍTULO VII

Art. Disposición transitoria primera

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En vigor desde 1 ene 2009
1. La empresa transportista y las empresas distribuidoras disponen de un plazo de dos años a contar desde la puesta en servicio de las instalaciones de transporte necesarias incluidas en la planificación de desarrollo de la red de transporte 2008-2016, para cumplir el conjunto de condiciones reguladas por el artículo 13. Las comisiones de seguimiento a que se refiere el artículo 12.2 deben controlar la evolución de la implantación de dichas condiciones. 2. El plazo para el cumplimiento del artículo 10.5.f es de veinticinco años a contar desde la entrada en vigor de la presente ley. 3. Las empresas titulares disponen de un plazo de dos años para implantar las medidas de detección y extinción de incendios reguladas por el artículo 14. Dicha implantación debe notificarse explícitamente al departamento competente y al ayuntamiento del municipio donde esté instalada la subestación. 4. Durante un período de dos años, a contar desde la entrada en vigor de la presente ley, el tiempo máximo establecido por el artículo 6.2 para atender las incidencias propias de la red de distribución en alta y media tensión y para efectuar las actuaciones necesarias para el restablecimiento del suministro en los municipios de más de veinte mil suministros será de tres horas y debe aplicarse, como mínimo, al ochenta por ciento de los suministros interrumpidos en cada incidencia.
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