Art. 7
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 7

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En vigor desde 1 ene 2009
1. La empresa transportista y las empresas distribuidoras que presten servicio a más de cinco mil suministros deben elaborar un plan de actuación ante incidencias destinado a describir el procedimiento de aplicación ante incidencias de gran alcance que puedan afectar a las instalaciones. El plan debe actualizarse anualmente. 2. El plan de actuación ante incidencias debe detallar, como contenido mínimo, los siguientes aspectos: a) Las incidencias previsibles. b) El proceso de restablecimiento del servicio: actuaciones del centro de control. c) Los criterios de prioridad de actuaciones de restablecimiento del servicio. d) Los medios humanos de que puede disponerse en cada subestación. e) Los medios alternativos de suministro de que puede disponerse en cada comarca. f) La información al departamento competente en materia de energía. g) La información a los ayuntamientos y al resto de organismos afectados. h) La información a difundir por medios de comunicación. i) La información a los clientes. j) Los grupos electrógenos disponibles. k) Las subestaciones móviles y otros transformadores susceptibles de ser conectados con carácter auxiliar. l) Las incidencias que deben comunicarse a los órganos competentes en materia de emergencias y protección civil. 3. El plan y las actualizaciones, una vez elaborados, han de ser presentados al departamento competente en materia de energía, el cual dispone de un plazo de tres meses para su estudio y, si procede, para la comunicación de sus enmiendas o deficiencias. Transcurrido este plazo sin que la Administración haya manifestado oposición, la empresa puede ejecutar el plan comunicado.
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eli/es-ct/l/2008/12/23/18#art-7