Capítulo CAPÍTULO II
Art. 4
4 / 39En vigor desde 31 oct 2025
1. Las personas, en su condición de consumidoras y usuarias del servicio de suministro de energía eléctrica, y las empresas tienen, ante las empresas distribuidoras o comercializadoras y, si procede, de la empresa transportista, los siguientes derechos:
a) Acceder en condiciones de igualdad al servicio de suministro de energía eléctrica y a la red eléctrica.
b) Obtener por escrito de las empresas una información veraz y comprensible sobre el contenido de las cláusulas de los contratos de suministro, las características y los precios del servicio, sin perjuicio de poder solicitar el pronunciamiento del departamento competente en materia de energía, con relación al coste económico de la dotación de nuevos suministros o de la ampliación de los existentes. El departamento competente en materia de energía puede adoptar las medidas provisionales que considere necesarias con el fin de garantizar que la dotación del suministro eléctrico se efectúe en el plazo más breve posible.
Ante una denegación de acceso y conexión de un nuevo suministro eléctrico o la ampliación de uno existente, la empresa o empresas distribuidoras que puedan atender el suministro deben proponer alternativas para atender esta solicitud desde la red de distribución y hay que informar sobre otras solicitudes de acceso y conexión que puedan tener mejor orden de prelación.
Esta obligación se aplica a las peticiones de nuevos suministros y ampliación de potencia de suministros ya existentes efectuadas por usuarios, empresas, industrias y administraciones, así como a las peticiones que hagan referencia a la evacuación de energía de instalaciones de producción.
La Dirección General de Energía puede requerir a la empresa distribuidora que informe sobre las personas solicitantes de acceso y conexión, fecha de la petición, capacidad concedida, denegada o solicitada y otra información relevante, respecto de una determinada subestación de su titularidad. Esta petición se debe responder en un plazo máximo de diez días hábiles.
c) Obtener información de las empresas con relación a la facturación, el cobro, las medidas de consumo y demás características del servicio contratado.
d) Obtener garantía y calidad en el suministro, de acuerdo con el contrato y los valores establecidos por la normativa vigente.
e) Recibir información de las incidencias que afectan al suministro de energía eléctrica.
f) Obtener la determinación de la calidad del servicio eléctrico. A tal efecto, el departamento competente en materia de energía puede autorizar la colocación de equipos homologados registradores de la tensión durante el período de tiempo que se considere necesario. En cuanto a la calidad del servicio eléctrico, debe tenerse en cuenta la calidad de la onda de tensión, en aplicación de la reglamentación vigente.
g) Obtener la reducción de la facturación que deben abonar de conformidad con el sistema de descuentos en la factura eléctrica regulado por la normativa vigente.
h) Solicitar al departamento competente en materia de energía el otorgamiento de un plazo adecuado, de acuerdo con las circunstancias, para que la empresa enmiende las deficiencias y efectúe el suministro con la debida continuidad.
i) Colocar aparatos homologados registradores de medida de incidencias de calidad del servicio, propios o de terceras personas, debidamente precintados y oficialmente verificados, en el ámbito de las instalaciones de que son propietarias.
2. Los consumidores y los usuarios, con el fin de no deteriorar la calidad del suministro general, tanto de la propia instalación como la de otros, deben adoptar en sus instalaciones las siguientes medidas correctoras:
a) Disponer de las protecciones generales o específicas que se adapten a la tipología de la red y al sistema de explotación.
b) Procurar el uso racional de la electricidad, aplicando medidas de ahorro y eficiencia adecuadas a sus necesidades.
3. Los consumidores y los usuarios tienen derecho a recibir asesoramiento de la compañía para aplicar las necesarias medidas correctoras, en los casos en que una instalación afecte la calidad del suministro eléctrico.
4. Los consumidores y los usuarios tienen derecho a disponer en lengua catalana de toda la información a que se refiere la presente ley.
Se modifica la letra b) del apartado 1 por el .1 del Decreto-ley 22/2025, de 28 de octubre. Ref. BOE-A-2026-562
Tus anotaciones
Proeli/es-ct/l/2008/12/23/18#art-4