Capítulo CAPÍTULO VI
Art. 19
19 / 39En vigor desde 31 oct 2025
1. La autorización administrativa de instalaciones de distribución eléctrica de tensión superior a 66 kV y de instalaciones de transporte requiere el trámite de información pública y de audiencia al conjunto de administraciones y organismos afectados, de conformidad con el procedimiento para la autorización de instalaciones de producción, transporte y distribución de energía eléctrica establecido reglamentariamente y por la restante normativa de aplicación.
2. Los proyectos de instalaciones de transporte y distribución de energía eléctrica deben someterse a la evaluación de impacto ambiental si así lo exige la legislación de aplicación en esta materia.
3. Los proyectos de nuevas subestaciones eléctricas deben evaluarse conjuntamente con el trazado de las líneas eléctricas y de los accesos necesarios.
4. Las líneas eléctricas de tensión igual o superior a 220 kV y de longitud superior a quince kilómetros quedan sujetas al trámite de declaración de impacto ambiental, de conformidad con lo dispuesto por la normativa vigente.
5. Puede prescindirse del trámite de audiencia con relación a las administraciones y los organismos de los que la empresa peticionaria acredite que dispone de los correspondientes permisos.
6. En el supuesto de que el titular de la instalación solicite que sea declarada de utilidad pública, con carácter paralelo al trámite de información pública, dicha solicitud debe ser notificada individualmente a los titulares de los derechos y los bienes afectados.
7. La autorización administrativa de las líneas eléctricas se concede sin perjuicio de que estas deban obtener los permisos y las licencias de las correspondientes administraciones.
8. Las modificaciones de instalaciones de transporte o distribución que hayan obtenido autorización administrativa (equivalente a la autorización previa) podrán obtener la aprobación del proyecto de ejecución (equivalente a la autorización administrativa de construcción) sin requerir una nueva autorización administrativa previa cuando se cumplan las condiciones siguientes:
a) Las modificaciones no tengan que ser objeto de una evaluación ambiental, de acuerdo con lo que establece la normativa aplicable en materia de evaluación ambiental.
b) Las modificaciones no provoquen cambios que excedan las condiciones que establece la autorización administrativa previa y la declaración de impacto ambiental. Se entiende que exceden las condiciones establecidas en la autorización administrativa previa cuando se trate únicamente de actuaciones que impliquen la modificación del número de circuitos, posiciones o máquinas de potencia.
c) Las modificaciones mejoren o mantengan las condiciones de seguridad tanto de la instalación principal como de las instalaciones auxiliares en servicio.
d) No se requiera declaración de utilidad pública para la realización de las modificaciones previstas.
e) En caso de modificación de subestaciones, que suponga exclusivamente el equipamiento de posiciones de reserva o la renovación tecnológica de equipos.
f) La repotenciación de líneas mediante el incremento de la temperatura de explotación o el cambio de conductores, o bien mediante el aumento del nivel de tensión eléctrica de trabajo.
9. En los supuestos siguientes únicamente deberá obtenerse la autorización de explotación, previa acreditación del cumplimiento de las condiciones de seguridad de las instalaciones y del equipo asociado.
a) Que no se encuentren dentro del ámbito de aplicación de la normativa de evaluación ambiental.
b) Que no supongan un incremento o reducción de la potencia nominal de los equipos superior al diez por ciento.
c) Las modificaciones que mejoren o mantengan las condiciones de seguridad tanto de la instalación principal como de las instalaciones auxiliares en servicio.
d) Que no se requiera declaración de utilidad pública para la realización de las modificaciones que se prevén.
e) En caso de modificaciones de líneas, que no provoquen cambios de servidumbre o, a pesar de provocarlos, que se hayan hecho de mutuo acuerdo con las personas afectadas.
f) La modificación de la configuración de una subestación siempre que no se produzca variación en el número de calles ni en el de posiciones. Asimismo, se entienden incluidas en este apartado las modificaciones de utilidad de la posición.
g) La actualización tecnológica en líneas de transporte o distribución de energía eléctrica existentes mediante la instalación de dispositivos electrónicos DLR ( dynamic line rating ).
h) La repotenciación de líneas que no impliquen hacer ninguna actuación sobre las líneas existentes, o, en caso de requerirla, que no requiera cambios de conductor ni cambios o modificación de la superficie ocupada por los soportes.
i) Las renovaciones de líneas que puedan implicar la sustitución o renovación de soportes, conductores, cables de tierra, aisladores y herrajes, y cuando los elementos renovados mejoren o mantengan las condiciones de seguridad tanto de la instalación principal como de las instalaciones auxiliares en servicio, si no provocan cambios de servidumbre o si, a pesar de provocarlos, cuentan con el mutuo acuerdo de los afectados.
j) El derribo de líneas aéreas en zona urbana.
Se modifica el título y se añaden los apartados 8 y 9 por el .2 y 3 del Decreto-ley 22/2025, de 28 de octubre. Ref. BOE-A-2026-562
Tus anotaciones
Proeli/es-ct/l/2008/12/23/18#art-19