Título TÍTULO VII
Art. Disposición adicional duodécima
159 / 189En vigor desde 9 abr 2008
1. Las viviendas destinadas a beneficiarios con ingresos más bajos, a efectos de lo dispuesto en el artículo 51.2, son las que establece el Decreto 244/2005 como viviendas de protección oficial de régimen especial o las que determinen como equivalentes los sucesivos decretos de desarrollo de los planes de vivienda.
2. El Gobierno debe establecer el procedimiento de homologación de los promotores sociales a que se refiere el artículo 51.3 en el plazo de seis meses desde la fecha de publicación de la presente ley en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya».
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Proeli/es-ct/l/2007/12/28/18#disposicion-adicional-duodecima