Art. 57
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO III

Art. 57

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En vigor desde 9 abr 2008
Los titulares de los registros deben crear un distintivo y una placa con un formato y características específicas que debe ser colocada en un lugar visible para el público en cada uno de los locales de los agentes inscritos, así como en el papel comercial y en la publicidad de los agentes. En dicho distintivo debe constar el número de inscripción de los agentes en el registro correspondiente. Los profesionales colegiados en ejercicio que ejercen estatutariamente las funciones descritas por el capítulo II pueden compartir el distintivo del registro con el distintivo colegial y el número de colegiación.
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eli/es-ct/l/2007/12/28/18#art-57