Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO VI
Art. 107
118 / 189En vigor desde 9 abr 2008
1. Corresponde a los promotores, a los promotores sociales y a los administradores de fincas hacerse cargo de la administración de las viviendas de protección oficial en régimen de alquiler u otra forma de cesión de uso, si no la ejerce directamente la Administración pública.
2. El Gobierno puede crear un registro en el que puedan inscribirse, si cumplen los requisitos exigidos por la presente ley, los promotores, los promotores sociales y los administradores de fincas habilitados para hacerse cargo de la administración de las viviendas a que se refiere el apartado 1.
3. En los edificios de viviendas de protección oficial en régimen de alquiler u otra forma de cesión de uso, los vecinos titulares de una vivienda o local deben constituir juntas administradoras, integradas por todos y cada uno de ellos, con el objetivo de velar por la conservación y el mantenimiento adecuados de los espacios y servicios comunes, y favorecer una mejor convivencia vecinal.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-ct/l/2007/12/28/18#art-107