Art. 12
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. 12

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En vigor desde 15 ene 2008
1. La RTVA y sus sociedades filiales podrán federarse y asociarse con otras entidades de gestión directa del servicio público de radio y televisión, y con sus sociedades prestadoras del servicio, mediante convenios de colaboración, en orden a la coordinación, cooperación y ayuda en el cumplimiento y desarrollo de sus atribuciones. 2. Además de lo previsto en el apartado anterior, para la gestión más eficiente de los recursos y para la mejor consecución de los objetivos y función de servicio público encomendada, la RTVA y sus sociedades filiales podrán suscribir convenios u otros acuerdos con las Administraciones Públicas y sus organismos, y con otras entidades nacionales e internacionales. La cooperación con otras entidades de radio y televisión puede abarcar, entre otros, objetos como la creación de emisiones en cadena ocasional de diferentes servicios de difusión, intercambio de programas y servicios o la cesión temporal de recursos, medios y equipos.
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eli/es-an/l/2007/12/17/18#art-12