Art. 6
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 6

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En vigor desde 7 jun 2006
1. La medida de embargo de bienes o de aseguramiento de pruebas que se dirija a una autoridad judicial de otro Estado miembro de la Unión Europea se adoptará mediante auto o resolución motivada. Irá acompañada del certificado previsto en el anexo de esta Ley y se transmitirá directamente a la autoridad judicial de ejecución competente, por cualquier medio que deje constancia escrita en condiciones que permitan a la autoridad judicial a la que se dirige establecer su autenticidad. 2. En la resolución se expresará con claridad si la cooperación judicial que se requiere consiste en la transferencia a la autoridad judicial española de los elementos de prueba o de los bienes objeto de embargo, o su permanencia en ese Estado. 3. El certificado, que irá firmado por la autoridad judicial española que lo expida, se traducirá a la lengua oficial, o a una de las lenguas oficiales, del Estado miembro al que pertenece la autoridad judicial al que se dirige o, en su caso, a una lengua oficial de las instituciones comunitarias que hubiera aceptado dicho Estado.
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eli/es/l/2006/06/05/18#art-6