Capítulo CAPÍTULO III
Art. 16
16 / 22En vigor desde 7 jun 2006
1. Contra los autos dictados por el Juez de Instrucción que resuelvan acerca del reconocimiento y ejecución de las resoluciones de embargo, incautación de bienes o de aseguramiento de pruebas emitidas por la autoridad judicial de otro Estado miembro de la Unión Europea, el Ministerio Fiscal, el sujeto pasivo del proceso penal de que trae causa la resolución o los titulares de derechos e intereses legítimos que puedan verse afectados podrán interponer el recurso de reforma y el de apelación, que no suspenderán la ejecución.
El recurso de apelación podrá interponerse subsidiariamente con el de reforma o por separado. En ningún caso será necesario interponer previamente el de reforma para presentar la apelación. Todos estos recursos se tramitarán de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la recurribilidad de los autos de los jueces de instrucción en el procedimiento abreviado.
2. Tan pronto como se interpongan los recursos de reforma o de apelación, el Juez de Instrucción comunicará esta circunstancia al órgano judicial del Estado emisor, por cualquier medio que deje constancia escrita, en condiciones que permitan a la autoridad judicial a la que se dirige establecer su autenticidad, para que exponga, en su caso, las consideraciones que estime oportunas en el plazo de cinco días desde la recepción del certificado.
3. El Juez de Instrucción informará a la autoridad judicial de emisión del resultado del recurso de reforma o apelación.
4. Los motivos de fondo por los que se haya adoptado la resolución sólo podrán ser impugnados mediante un recurso interpuesto en el Estado miembro de la autoridad judicial de emisión.
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Proeli/es/l/2006/06/05/18#art-16