Art. 11
Capítulo CAPÍTULO III

Art. 11

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En vigor desde 7 jun 2006
1. Las autoridades judiciales españolas competentes reconocerán sin más trámite y ejecutarán de inmediato la resolución de embargo de bienes o de aseguramiento de pruebas transmitida por una autoridad judicial de otro Estado miembro de la Unión Europea cuando se trate de alguno de los supuestos previstos en el apartado 1 del artículo 10. Cuando el certificado que acompañe a la resolución de ejecución de una medida no venga traducido al español, se remitirá inmediatamente a la autoridad judicial que lo hubiera firmado para que lleve a cabo la traducción correspondiente. Las autoridades judiciales españolas admitirán las resoluciones de ejecución de las medidas que regula esta Ley que se efectúen mediante correo certificado, fax o medios informáticos o telemáticos cuando en estos dos últimos casos se trate de documentos firmados electrónicamente, que permitan verificar su autenticidad. 2. Cuando la autoridad judicial que reciba la resolución no sea competente para reconocerla y adoptar las medidas necesarias para su cumplimiento, deberá transmitir dicha resolución, de oficio, a la autoridad que resulte competente para su ejecución y notificarlo a la autoridad judicial de emisión. 3. La decisión de ejecución de la resolución deberá ser adoptada inmediatamente y comunicada sin dilación a la autoridad judicial de emisión y al Ministerio Fiscal, por cualquier medio que deje constancia escrita. Las autoridades judiciales españolas resolverán lo procedente y lo comunicarán dentro de las 24 horas siguientes a la recepción de la resolución. 4. La medida de embargo o de aseguramiento de la prueba se ajustará a la solicitud, sin que pueda extenderse a bienes o documentos no solicitados.
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eli/es/l/2006/06/05/18#art-11