Título TÍTULO VI
Art. Disposición adicional segunda
49 / 60En vigor desde 16 ene 2004
Las referencias que la presente Ley y la normativa que la desarrolla hacen a los servicios de atención a niños deben entenderse hechas a los centros o jardines de infancia que cumplan los requisitos establecidos por el artículo 29 de la Ley 8/1995. La educación infantil de primer ciclo debe ajustarse a lo dispuesto por la normativa específica.
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Proeli/es-ct/l/2003/07/04/18#disposicion-adicional-segunda