Art. 47
Título TÍTULO VI

Art. 47

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En vigor desde 16 ene 2004
1. El Gobierno debe impulsar el asociacionismo familiar como forma de representación de los intereses de las familias. 2. El órgano competente de la Administración de la Generalidad puede declarar asociaciones de interés familiar las que llevan a cabo actividades relevantes en este ámbito, siempre que: a) Sus cargos directivos y de representación no sean retribuidos. b) Tengan una antigüedad mínima de tres años. c) Acrediten una actividad continuada. d) Acrediten una implantación sustancial en el ámbito territorial o en el sector familiar en que llevan a cabo su actividad. e) Lleven a cabo habitualmente actividades de apoyo a las familias. 3. La declaración de una asociación como asociación de interés familiar comporta que la Administración de la Generalidad debe apoyarla para que pueda disfrutar de los beneficios fiscales establecidos por la legislación vigente. 4. Las entidades locales, en virtud de su autonomía tributaria y en el marco de la legislación vigente, pueden acordar la concesión de beneficios fiscales en los impuestos y tasas de carácter local a las asociaciones de interés familiar. 5. El régimen establecido por el presente artículo es también aplicable a las fundaciones privadas de carácter familiar que lleven a cabo actividades relevantes para la consecución del objeto de la presente Ley.
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eli/es-ct/l/2003/07/04/18#art-47