Art. Disposición adicional primera
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO XVI

Art. Disposición adicional primera

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En vigor desde 1 ene 2004
1. Las instalaciones industriales que en virtud de la normativa vigente estén obligadas a incorporar monitores para la medición en continuo de la concentración de las sustancias emitidas deberán instalar aparatos medidores del caudal. 2. Las instalaciones industriales que se encuentren en funcionamiento a la entrada en vigor de esta Ley a las que resulte de aplicación lo establecido en el apartado anterior deberán instalar aparatos medidores del caudal dentro del plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la misma.
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